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Título: La doctrina constitucional de la emergencia y el derecho de propiedad. Autor: Dalla Via, Alberto Ricardo Publicado en: Sup. Esp. La emergencia y el caso Massa Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2006-12-27 ~ Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional Desde la recuperación de la democracia a la fecha ha tenido marcado protagonismo la llamada emergencia económica y social, ya existente entre nosotros desde hace muchos años, pero que alcanzó nuevos desarrollos doctrinarios, jurisprudenciales y hasta institucionales con motivo de las recurrentes crisis económicas. El principal inspirador de la constitución argentina, Juan Bautista Alberdi explicó la naturaleza de las crisis: "Las crisis son un mal moderno nacidas y coetáneas del crédito...Nacen del pánico y del escepticismo, más que de la destrucción de capital efectivo. Se curan naturalmente por el renacimiento de la confianza, es decir de la creencia, del crédito. Desde que el pueblo cree, ya tiene fondos y recursos...." (1). En el largo inventario de emergencias podemos incluir a la ley 9481 de 1914 (Adla, 1889-1919, 910), que suspendió el patrón oro en la moneda convertible; la ley 12.591 (Adla, 1920-1940, 841) fijando precios máximos por razones derivadas de la segunda guerra mundial y que fuera fundada en el adagio salus populi suprema lex est; el decreto 1380/43 sobre moratorias hipotecarias y fijación de intereses fundadas "en graves perturbaciones sociales"; las prórrogas de locaciones urbanas y reducción de alquileres; La ley 16.739 (Adla, XXV-C, 2103) suspensiva de sentencias de desalojo. El decreto 36/90 (Adla, XL-A, 58) implantando una moratoria de diez años sobre depósitos a plazo fijo; la ley 23.696 de Reforma del Estado y 23.697 de Emergencia Económica; el Decreto de Necesidad y Urgencia 1570/2001, estableciendo el llamado "corralito financiero" para la indisponibilidad y cobro programado de los depósitos bancarios; La Ley de emergencia económica 25.561 y los decretos de necesidad y urgencia 214, 320, 905 y 1316 vinculados con la "pesificación" y el reordenamiento del sistema financiero (Adla, XLIX-C, 2444; 2458; LXII-A, 65; 44; 117; LXII-B, 1647; LXII-C, 2956; LXII-D, 4064). Los límites constitucionales a la emergencia tienen fundamento supranacional en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando establece que las garantías y algunos derechos no pueden restringirse, ni aún en casos de estados de excepción. Dos opiniones consultivas de la propia Corte Interamericana, la 8 y la 9, han señalado que las garantías comunes en los países de la región que no pueden suspenderse son el hábeas corpus y el amparo. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha distinguido la suspensión de los derechos, que sería admisible temporalmente durante la emergencia, de la frustración o vulneración de los derechos individuales o de los principios estructurales del sistema que en ningún caso es admisible. El elemento de la temporalidad puede distinguir cuándo hay suspensión y cuándo frustración del derecho. De ese modo se han registrado emergencias por treinta días (ley 9481) como de veinte años en el caso del decreto-ley 1380/43 en materia de alquileres. También la Corte ha dicho que la emergencia deriva de situaciones de carácter físico (terremotos, epidemias), económico social, o político (revolución). Su naturaleza puede ser diversa. Siendo que lo tipifica la emergencia es su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos, y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para resolverla, en función de los intereses afectados, reglas que no son propias del derecho ordinario: acontecimientos extraordinarios dice la Corte, reclaman remedios también extraordinarios (2). Pero sucede que no hay límites suficientes para las emergencias: ellas encierran una contradicción radical. Su reconocimiento en las constituciones democráticas plantean un problema que podría definirse como "la cuadratura del círculo". Efectivamente, entre el Estado de Derecho y la emergencia existe una lógica inversamente proporcional. El estado de Derecho tiene por característica fundamental la limitación racional del poder; primando en sentido kantiano los medios sobre los fines de modo que para Bobbio, el estado democrático descansa sobre el respeto a reglas y procedimientos. La emergencia es finalista, pone su mirada en los objetivos y no en los medios para alcanzarlos. El propio concepto de emergencia se conmueve en episodios como los ocurridos hace pocos años en nuestro país, en que el Estado trasladó a ciertos sectores de la Sociedad, principalmente a los ahorristas del sistema financiero, el costo y el peso principal de las medidas adoptadas para paliar la crisis. La conmoción fue muy grande, afectó las relaciones sociales y familiares y aún no ha logrado recuperarse el estado de ánimo general. Sí, como dice Humberto Ecco, de tanto hablar de crisis se ha puesto en crisis el propio concepto de crisis, en nuestro caso podemos afirmar que tanto se habló de emergencia que hemos puesto en emergencia el propio concepto de emergencia, al forzar los límites constitucionales del derecho de propiedad que fuera precisado por la Corte Suprema en el fallo "Burdieu" de 1925. Dijo entonces el cimero tribunal: "...El término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de este estatuto, comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por ley, sea que se origine en las relaciones del derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad..." La emergencia a que nos referimos encerró, además, profundas injusticias dentro de la sociedad toda vez que la denominada "pesificación asimétrica" encerró un diabólico mensaje moral al premiar a los deudores y castigar a los ahorristas, con las consecuencias negativas que ello implica en términos de la conducta económica individual, así como de seguridad jurídica en general. En el caso argentino la emergencia se ha considerado en la doctrina tradicional como un ejercicio dentro de la Constitución y a cargo del Poder Judicial como se ha puesto de manifiesto en pronunciamientos posteriores. Ello es también consecuente con la doctrina clásica en cuanto a que la emergencia no crea derecho ni puede alterar la división de poderes establecida por la Constitución, aun cuando puedan admitirse medidas excepcionales temporarias de mayor gravedad, acordes con la necesidad que la justifique. A partir del año 2001, sobrevendrá otra vuelta sobre la doctrina de la emergencia con motivo de la crisis vinculada a la salida tardía de la convertibilidad y la llamada "pesificación" de la economía argentina, que tendría su punto inicial en el decreto 1570 que estableció el llamado "corralito financiero" consistente en una indisponibilidad y reprogramación de los pagos a los depósitos efectuados en cuentas bancarias de bancos nacionales y privados y que posteriormente darían lugar a una ley de emergencia económica y a una sucesión de decretos y delegaciones que fueron sucesivamente impugnados por ahorristas a través de la interposición de amparos y medidas cautelares. En el caso "Smith" (LA LEY, 2002-A, 770), la Corte resolvió una medida cautelar ordenado la devolución de los depósitos en dólares a los ahorristas. Lo hizo sin entrar en mayores análisis pero afirmando que las medidas adoptadas en el marco de la emergencia eran irrazonables y vulneraban el derecho de propiedad. Tal doctrina fue interpretada como una "vuelta" al control de razonabilidad abandonado en Peralta. En el caso "Estado Nacional c. Provincia de San Luis" la Corte amplió los fundamentos e ingresó en un análisis más pormenorizado de la adecuación entre medios y fines, profundizando el criterio antes señalado. Los pronunciamientos se dieron en medio de avatares políticos y de pujas entre la Corte y el Gobierno que terminaron en una nueva integración de la Corte Suprema. En el caso "Bustos" (LA LEY, Sup. Especial, octubre/2004, p. 41) la Corte avaló la pesificación y las medidas de emergencia adoptadas, en un pronunciamiento que hizo extrañar mayores argumentos de hermenéutica constitucional en su fundamentación, refleja la nueva integración del tribunal en donde prevalecen magistrados con formación en derecho común, penal y civil, principalmente. El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Massa", del 27 de diciembre de 2006 merece poner de relieve la actitud de los cinco magistrados que suscribieron el fallo, al buscar acercar posiciones en un tema de indudable repercusión institucional que demanda un pronunciamiento claro del Alto Tribunal, en términos de la situación de los ahorristas perjudicados por el decreto 214/02. Es elogiable el esfuerzo de los ministros del tribunal por buscar una solución plausible sobre un marco previo de divergencias y de dificultades para conformar mayoría debido, en buena medida, a problemas derivados de la propia conformación del máximo tribunal; situación que fue resuelta con la Ley que redujo su integración presente a siete (7) miembros, previendo un a futura integración de cinco (5) miembros. La comunidad jurídica en particular, y la ciudadanía en general, esperaban una decisión de la Corte sobre el fondo de la pesificación, ya que la interpretación resultante del anterior precedente en el caso "Bustos" dejaba muchas cuestiones abiertas desde el punto de vista constitucional, ya que aquel fallo hizo pie en la denominada "doctrina del esfuerzo compartido" pero no en el análisis constitucional de la pesificación y la vulneración del derecho de propiedad. En la sentencia del caso "Massa" (LA LEY, Sup. Especial, diciembre/2006, p. 47) se resuelve un caso concreto en el que los números "cierran" conforme a una fórmula adoptada por la propia Corte, resolviendo revocar la sentencia de cámara y de primera instancia que habían ordenado a la entidad bancaria la devolución de un depósito en dólares; para a su vez ordenar una compensación en pesos, resultante de tomar la paridad de $ 1,40 por dólar aplicando el CER promediado desde la fecha del depósito a la fecha de vencimiento del mismo, más una tasa del 4% resultante de la circular del Banco Central que autorizaba una tasa del 2% o la que en más se convenga. La aplicación de esa fórmula, por parte de la Corte, lleva al ahorrista a percibir por su depósito de 100.000 dólares, un equivalente aproximado de $310.000; de manera que la realidad de los números es coincidente con el valor de dólar a la fecha de resolución; circunstancia que ha llevado al Dr. Fayt, en su voto particular, a entender que el análisis sobre la vulneración del derecho constitucional de propiedad, era en este caso inoficioso. La fórmula de la Corte arroja en el caso concreto, un resultado actualizado equivalente a una suma en pesos que compensa la suma en dólares originariamente depositada por el ahorrista; pero a poco que se profundiza en ese análisis, se advierte que el resultado no hubiera sido el mismo si esa misma fórmula se hubiera aplicado con anterioridad, por ejemplo, en el año 2002, ya que en ese caso, la suma resultante en pesos se hubiera mantenido suficientemente alejada del valor dólar como para seguir configurando una clara lesión del derecho de propiedad. La evolución favorable de la economía argentina, así como el transcurso del tiempo favorecieron las circunstancias económicas al momento del fallo para que la compensación sea justa, pero la duda que queda pendiente es si se ha reparado la esencia del derecho constitucional vulnerado. Utilizando un juego de palabras, podría afirmarse que no se ha resuelto un problema jurídico, sino que ha sido disuelto. Entre los límites elaborados por la jurisprudencia clásica de la Corte para encuadrar la emergencia dentro del marco de la legitimidad, se ha señalado que la misma debe observar un carácter estrictamente temporal, conforme lo mencionamos "ut supra". Se da una coincidencia de tiempos entre el comienzo de la crisis a fines del año 2001 y comienzos de 2002 con el mejoramiento de la situación general de la economía a fines de 2006. Ese criterio ha sido referido en distintas oportunidades, como fue el caso del laudo arbitral del CIADI contra la República Argentina en el caso promovido por Trasportadora de Gas del Norte, en donde el tribunal arbitral, al valorar la emergencia argentina como muy grave y señalar que no era su competencia juzgar las medidas adoptadas por el Estado para paliar la crisis, aunque sí sus consecuencias sobre los contratos celebrados al amparo de tratados internacionales vigentes; señaló expresamente que en el año 2005 ya había transcurrido tiempo suficiente desde la situación de emergencia como para considerar que el requisito de temporalidad se encontraba cumplido. Es del caso particular señalar que, en el caso "Massa", que estamos comentando, la Corte Suprema de Justicia extendió expresamente la aplicación del CER, previsto para los depósitos en el sistema financiero en plazos determinados de vencimiento; para los litigios pendientes. En el transcurso de ese período, el control de constitucionalidad de las medidas adoptadas en el marco de la pesificación no contó con una posición definitiva de la Corte Suprema, debido a circunstancias políticas variables, algunas de las cuales guardan relación con la propia crisis que arrojó consecuencias institucionales. En la reciente resolución, el Alto Tribunal destaca el objetivo preambular de consolidar la paz interior como su más alta misión, advirtiendo las consecuencias negativas que para la economía en general podría tener una revisión hacia atrás de las medidas adoptadas por el Estado durante la crisis, a la que denomina como la más grave de nuestra historia. En ese contexto de ideas, tres de los ministros, los doctores Highton de Nolasco, Zaffaroni y Lorenzetti se inclinaron por considerar "constitucional" el bloque normativo de la pesificación. En nuestro sistema constitucional, la constitucionalidad de las leyes se presume por su sola sanción, toda vez que la misma haya respetado la regularidad de los procedimientos, mismo criterio aplicable al caso de los reglamentos y decretos del Poder Ejecutivo. De manera que a los jueces y tribunales corresponde pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma cuando vulnere el principio de supremacía (art. 31 C.N.) o afecte la esencia de un derecho constitucional (art. 28 C.N.); en tal sentido, la declaración de inconstitucionalidad ha sido entendida — en la doctrina de la propia Corte— como la ultima ratio del sistema, es decir, como un hecho de particular gravedad. De la aplicación del principio debe entenderse el voto de los tres jueces precitados como una opinión sobre el tema, pero no como un juicio sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de las normas que forman parte del "bloque" de la pesificación. Una consideración especial merece el voto de la doctora Carmen Argibay que se detiene con mucha profundidad a analizar la presunción de inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia y — particularmente— del decreto 214/2002. La magistrado analiza las circunstancias fácticas del referido decreto para señalar, en primer término que el mismo no corresponde a la categoría de las delegaciones legislativas en el marco de la Ley de Emergencia sino que se trata de un decreto de necesidad y urgencia en los términos del artículo 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, de manera que no integra el bloque legislativo vinculado con la pesificación. En su argumentación destaca que el Congreso Nacional sesionaba en esos días y hasta cita pasajes de los debates legislativos. Desde el análisis constitucional resulta un valioso aporte su postura señalando que debe presumirse la inconstitucionalidad de esa categoría de decretos para los cuales la Constitución expresamente establece un conjunto de requisitos que deben cumplirse a efectos de que su constitucionalidad se perfeccionen, entre los que se encuentra la propuesta en pleno del Gabinete de Ministros y la aprobación por parte de la Comisión Bicameral. De esa presunción de inconstitucionalidad resulta que no es carga del actor en una acción de amparo, la demostración de la ilegitimidad de la norma, sino que, por el contrario, sería carga del estado el sostener la validez de la misma. No obstante esas valiosas puntualizaciones, la Ministro Argibay sostiene entre sus fundamentos que ha decidido apoyar el voto de la mayoría en la parte dispositiva de la sentencia para colaborar en la búsqueda de caminos razonables en la solución de este tipo de casos. El otro voto particular que merece especial consideración, es a nuestro juicio el del doctor Carlos S. Fayt, quien, sin perjuicio de entender que en este caso, el análisis de constitucionalidad sobre la lesión al derecho de propiedad invocado en el amparo resultaría inoficioso al coincidir el monto de la compensación en pesos con la suma de dólares originalmente depositada, se pronuncia sobre el derecho a solicitar intereses que no se limitan a la expresión de los intereses compensatorios. Asimismo, señala el ministro decano y ex presidente del tribunal, que la solución establecida en el amparo que comentamos en cuanto a la compensación por el dinero depositado en el sistema financiero; no es excluyente de las indemnizaciones por daños y perjuicios que pudieran presentarse como consecuencia de la indisponibilidad forzosa del derecho de propiedad a que estuvo sometido el ahorrista. El voto del doctor Fayt, leído en relación con sus votos en otros precedentes, cuida preservar la esencia del derecho constitucional de propiedad. Los dos votos recién mencionados no concurren con los otros tres jueces en cuanto a opinar sobre la constitucionalidad del llamado bloque legislativo de la pesificación y solamente concurren en la parte dispositiva en cuanto a la solución de un caso particular que las circunstancias tornaron de justa solución, sin por eso entrar en consideraciones sobre el fondo que la acción de amparo no requería. De todo esto resulta, que sin perjuicio de los avances importantes de argumentaciones que el fallo demuestra y del importante debate de argumentos y articulación de una solución de consenso; queda pendiente la definición sobre la constitucionalidad de las medidas concretas que afectaron los derechos de propiedad durante la llamada pesificación. La sociedad seguirá esperando respuestas por parte de los jueces porque el tema se dirimió en los estrados judiciales. La pregunta que cabe hacerse es si era el ámbito judicial donde el tema debía resolverse. Cuando los jueces deben resolver problemas económicos en sus sentencias, como ocurrió en su momento con los amparos por el corralito, surgen polémicas acerca de cuál es la actitud que deben asumir: si deben aplicar estrictamente las leyes o si deben mensurar las consecuencias que tendrán sus decisiones en el marco general de la política económica. La primera actitud, que puede llamarse "activismo", prioriza la defensa irrestricta de los derechos constitucionales; en tanto que la segunda, que puede llamarse "autorrestricción", parte de la premisa de que no hay derechos absolutos y que el poder judicial no debe inmiscuirse en materias propias del poder ejecutivo o el poder legislativo, como lo es la política económica. Suele atribuirse a Charles de Secondat, barón de Montesquieu, la idea que los jueces sólo hablan por "boca de la ley" y que a la aplicación de sus textos se limitan; ya que todo exceso de tales márgenes afectaría el principio de división de los poderes que el mismo barón propuso a manera de frenos y contrapesos al ejercicio de la autoridad política. La Economía tiene una lógica que resulta de sus propias reglas, y una de las principales es que mientras los recursos son escasos, las necesidades son ilimitadas. De ese conflicto de fondo se originan otros cuando la aplicación del derecho por parte de los jueces beneficia solamente a los que llegan primero a peticionar ante sus estrados. Aparece así la versión jurídica del mismo conflicto: un apegado rigorismo que privilegia garantías individuales de origen liberal posterga otros principios constitucionales de igual rango, pero de contenido social, como la igualdad ante la ley. En los Estados Unidos se planteó este problema en la primera mitad del siglo XX con la aparición de la denominada corriente del realismo jurídico que sostenía la idea de un "juez situado" en su realidad circundante y que no debía desentenderse de las consecuencias económicas de las decisiones que adoptaba al resolver un conflicto jurídico. Se favoreció así una interpretación "dinámica" por oposición a una interpretación estática de las leyes; pero no estuvo exenta de cuestionamientos por parte de los sectores más conservadores que previnieron acerca del llamado "gobierno de los jueces" denunciando que los mismos se apartaban de las leyes y decidían conforme a valores sociales. Una visión más reciente es la del denominado Análisis Económico del Derecho o "Law & Economics", como se conoce al movimiento originado principalmente en las Universidades de Chicago y de Yale, que promueve la aplicación de las herramientas de análisis de la economía, al derecho. En su libro titulado Analysis Economic of Law, Richard Posner, afirma que los jueces y tribunales pueden hacer muy poco en la distribución de la riqueza de una sociedad, y que por ello sería más sensato dejar el problema en manos de los legisladores, que tienen mayores poderes de imposición y de gasto. El gran interrogante al que debe darse respuesta es si la eficiencia económica es un valor que fundamenta y justifica las decisiones jurídicas. Mientras la eficiencia económica se mide en términos de costo-beneficio, la eficiencia de un sistema jurídico debe medirse por su aptitud para asegurar las valores que una determina comunidad política sostiene, como en nuestro caso lo son la libertad, la igualdad, la propiedad, la dignidad, el trabajo y el acceso a la justicia, entre otros. En ese punto el mercado es apto para formar precios pero no para crear valores sociales. Es a la Justicia a quien compete preservarlos. Otro aspecto general a considerar, en su caso es el referido a cuál es el mecanismo procesal más adecuado para este tipo de casos. En los Estados Unidos existen las denominadas "acciones de clase" (class actions) como remedio procesal adecuado para otorgar legitimación activa a gran escala; es decir, cuando una multiplicidad de sujetos actúan persiguiendo objetivos o intereses que les son comunes; en tales situaciones o circunstancias, la legislación los libera de la carga procesal de tener que iniciar acciones individuales, admitiendo acciones grupales, en la medida en que existe una comunidad de objetivos, de ese modo, el resultado que se obtenga en el pleito o litigio y el derecho que la sentencia ampare beneficiará a todos y cada uno de los integrantes de la "clase" respectiva en la medida en que las respectivas pretensiones o derechos se encuentren debidamente certificados. Las ventajas que presenta este tipo de acción son indudables en términos de facilitar el acceso a la justicia y obtener soluciones oportunas y adecuadas cuando se trata de resolver problemas jurídicos a gran escala. La cantidad de acciones de amparo presentadas en distintos juzgados federales de todo el país con motivo del "corralito" y que en general desnaturalizaron el objeto propio de esas acciones sumarísimas para convertirse en juicios de ejecución contra los bancos y el Estado Nacional. Estamos entre quienes pensamos que el carácter general de ese problema hubiera requerido más bien de una solución de carácter político que de soluciones judiciales particulares. En este último caso, no obstante, hubiera sido preferible unificar las acciones en una suerte de class action que resolviera el fondo de la cuestión litigiosa. La doctrina institucionalista de la necesidad encuentra a la misma como fundamento fáctico de la emergencia, pero no como justificante de los medios que se empleen. Nuestra Corte Suprema ha demostrado la realización de un esfuerzo por encuadrar una emergencia cuasi-perpetua dentro y no fuera de la Constitución. Tales esfuerzos no pocas veces se lograron con un marcado forzamiento de instrumentos jurídicos que colocaron en un límite entre la frustración y la suspensión a los derechos constitucionales. El resultado negativo ha sido en términos de seguridad jurídica. Frente a ello es menester reformular algunos principios de interpretación, toda vez que el criterio de interpretación dinámica aplicado por la Corte deja a nuestro criterio ciertos márgenes de discrecionalidad. Entre los criterios que se han propuesto para mejorar el funcionamiento de la Corte y dar mayor certeza a su actividad cabe mencionar: a) El estricto respeto a sus propios precedentes; y b) Mantener la regla de la unanimidad o de importantes mayorías cuando se trata de resolver asuntos de gran trascendencia institucional. Tales aportes fortalecen el rol político del Alto Tribunal (3). Por nuestra parte, adscribimos a las propuestas formuladas para mejorar el nivel de certeza y previsibilidad de las decisiones judiciales vinculadas con la emergencia: a) Los derechos económicos no pueden ser restringidos en su significado sustancial, el cual debe reestablecerse por vía interpretativa. La tesis actual de la Corte es que los derechos económicos pueden ser restringidos en aras del bienestar general. b) Los jueces deben tomar en consideración el efecto económico de largo plazo de las normas para evaluar su razonabilidad. La tesis actual es que los jueces no tienen incumbencia sobre los efectos económicos de las normas. c) La emergencia no habilita a avasallar la sustancia de los derechos económicos sin una adecuada compensación. La tesis actual es que la emergencia habilita a restringir los derechos todo lo que sea necesario para terminar con la crisis. d) La interpretación no puede alterar los principios ni la sustancia de los derechos reconocidos en la Constitución. La tesis actual es que la Constitución puede ser continuamente reinterpretada, al punto de modificarse su sentido sustancial. e) Se propugna el control judicial estricto de razonabilidad indagando la potencial afectación de otros fines en juego y la existencia de alternativas menos restrictivas para el logro del objetivo gubernamental, en adición al análisis de la vulneración de derechos constitucionales. La doctrina actual es el control superficial de razonabilidad medios-fines, en reemplazo del análisis de la vulneración de principios o derechos constitucionales. f) Interpretación restrictiva del poder de sancionar normas de alcance general por el Congreso. La tesis actual es permisiva con respecto a los llamados reglamentos de necesidad y urgencia. g) Las normas sólo pueden establecer desigualdades y discriminaciones cuando ellas estén fundadas en — y proporcionadas a— la existencia de diferencias objetivas y relevantes que las justifiquen. La tesis actual es que las normas pueden establecer desigualdades y discriminaciones, en tanto no sean arbitrarias u obedezcan a propósitos de ilegítima persecución o indebido privilegio. h) El derecho de propiedad no puede ser suspendido en su ejercicio sin indemnización. La tesis actual es que el derecho de propiedad puede ser restringido si sólo se suspende temporalmente su ejercicio (4). Se busca, en definitiva, que el ámbito de lo discrecional, aun cuando persiga objetivos sociales, no empañe ni obstruya la dimensión racional del Estado de Derecho basado en el apego a la ley como nota distintiva, concepto que encuentra sus fuentes filosóficas en Kant y Humboldt, quienes llegaron a la conclusión de que la acción estatal tiene como límite la salvaguardia de la libertad individual. En otras palabras, el Estado es una creación humana y el fin no justifica los medios. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723) (1) ALBERDI, Juan Bautista, "Escritos Póstumos", t. I. Universidad Nacional de Quilmes. (2) BIDART CAMPOS, Germán, "Tratado Elemental", t. I, p. 197. (3) MORELLO, Augusto Mario, "La Corte Suprema en el Sistema Político", Librería Editora Platense, Lexis Nexis, 2005. (4) KAUFMAN, Gustavo Ariel - PEREZ PESADO, César A. y URBIZTONDO, Santiago, "La Seguridad Jurídica y el Progreso Económico", Tesis Grupo Editorial, 1993.
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